
La Dirección General de Tributos (DGT) ha resuelto en la consulta de 15 de febrero de 2024, V0123/2024, que, con la disolución de la comunidad de bienes formada por un único bien que se adjudica a una de las comuneras que compensa económicamente al resto de los comuneros, no se produce el hecho imponible del Impuesto de Plusvalía (IIVTNU) y en una transmisión futura de dicho inmueble el período de generación del incremento se debe computar desde la fecha en que los hermanos adquirieron en su día la propiedad del inmueble por herencia.
En este caso, una persona y sus tres hermanos han adquirido la propiedad de un bien inmueble por herencia de la madre y del padre, el 25% cada uno. Después de la muerte de dos de sus hermanos, cada cuarta parte correspondiente de la propiedad del inmueble fue heredada por dos hijas de una de las víctimas mortales y por una sobrina del sujeto pasivo, respectivamente.
Ahora pretenden disolver el condominio existente sobre el bien inmueble, adjudicando la totalidad de la propiedad del inmueble a la sobrina, compensando en metálico al resto de comuneros por su porcentaje de participación.
El bien inmueble cuyo pleno dominio pretenden adjudicar a una de las comuneras es el único bien que forma parte de la comunidad de bienes. Por tanto, en este caso, se está ante una disolución de comunidad de bienes formada por un único bien que se adjudica a una de las comuneras que compensa económicamente al resto de los comuneros, siendo el exceso de adjudicación inevitable, por lo que no se producirá el hecho imponible del IIVTNU.
No obstante, a efectos de una futura transmisión del inmueble adjudicado y a efectos de la determinación de la base imponible del IIVTNU, hay que tener en cuenta que el período de generación del incremento de valor del terreno de naturaleza urbana puesto de manifiesto en esta futura transmisión será el comprendido entre la fecha del devengo del impuesto que se liquide y la del devengo de la anterior transmisión de la propiedad del terreno que haya estado sujeta al IIVTNU.
Es decir, la fecha de inicio del período de generación será la fecha en que los hermanos adquirieron en su día la propiedad del inmueble por herencia y no la fecha en que se adjudica a la comunera el 100% del pleno dominio sobre el inmueble por disolución del condominio entre los comuneros.
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