
Esta nulidad afecta también a las liquidaciones firmes, cuando en la transmisión por la cual se giró la liquidación no existió incremento de valor de los terrenos y, por tanto, se pagó por una ganancia que realmente no se produjo. Con esto, el Alto Tribunal modifica su jurisprudencia previa y fija criterio en una cuestión que ha sido resuelta de forma dispar en los diferentes juzgados y tribunales contenciosos administrativos.
La sentencia del Tribunal Constitucional número 59/2017, de 11 de mayo, declaró inconstitucionales ciertas normas de la regulación de este impuesto, siempre que en la transmisión gravada no se hubiera producido un incremento del valor de los terrenos. Sin embargo, hasta ahora, la doctrina jurisprudencial había estado considerando que esta declaración de inconstitucionalidad, por los términos parciales y condicionados en que se realizó, no podía afectar los actos de liquidación firmes y consentidos.
Por medio de esta nueva sentencia, el Tribunal Supremo revisa su jurisprudencia anterior, establecida en diversas sentencias de mayo de 2020. Concluye que, dado que no existe ninguna limitación de efectos en la declaración de inconstitucionalidad que hizo la sentencia del Tribunal Constitucional antes mencionada, las liquidaciones firmes por plusvalía que pagaron los contribuyentes en estos casos, en los que no existió ningún incremento de valor de los terrenos, son nulas de pleno derecho, y que la regla general que impone la Constitución para estos casos es limitar al máximo posible los efectos de la ley inconstitucional.
Considera que la aplicación de la norma inconstitucional ha impuesto, en estos casos, una carga tributaria sin que haya habido ningún incremento de valor ni riqueza que se pueda someter a tributación. Esto supondría una vulneración del principio de capacidad económica y de prohibición de “confiscatoriedad” que garantiza el artículo 31.1 de la Constitución española.
El Tribunal Supremo sostiene que el artículo 217.1.g) de la Ley General Tributaria sí permite la revisión de oficio de estas liquidaciones firmes en casos de inexistencia de incremento de valor de los terrenos. Razona que, aunque la redacción de esta norma no es explícita a la hora de acoger estos casos como supuestos de nulidad de pleno derecho, la misma Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional permiten calificar de nulas estas liquidaciones, y que este conjunto de normas constitucionales habilitan para acudir a la revisión de oficio y solicitar a los ayuntamientos la devolución del importe pagado por estas liquidaciones, con los intereses correspondientes.
Se puede reclamar la devolución del impuesto pagado, pero se deberán aportar las pruebas que acrediten esta circunstancia (en principio, en aplicación del mismo criterio del Tribunal Supremo, bastaría con las escrituras de adquisición y de transmisión).
Si bien el procedimiento de revisión de estas liquidaciones no está sujeto a prescripción, el Tribunal Supremo advierte que “deberá ponderarse el tiempo transcurrido desde que se produjo el ingreso de la cantidad liquidada por el acto nulo de pleno derecho hasta que se insta la revisión”; esto sin duda constituye una advertencia de que podrían rechazarse solicitudes de revisión de más de cuatro (4) años, como ha hecho el TS en algún otro caso, aunque la regla general es la de la imprescriptibilidad de la acción de nulidad.
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