Se ha publicado y ha entrado en vigor el Decreto Ley 53/2020, de 22 de diciembre, que modifica el Decreto Ley 10/2020, de 27 de marzo, por el que se establecen nuevas medidas extraordinarias para hacer frente al impacto sanitario, económico y social de la Covid-19. La única modificación operada se refiere al plazo de cumplimiento de la obligación de convocar y celebrar juntas de propietarios en las comunidades sujetas a régimen de propiedad horizontal, que queda suspendida hasta el 31 de diciembre 2021 (hasta ahora, quedaba en suspenso hasta el 30 de abril de 2021).
Así, hasta esa fecha, los órganos de las personas jurídicas de derecho privado sujetos a las disposiciones del derecho civil catalán podrán reunirse y adoptar acuerdos por medio de videoconferencia o de otros medios de comunicación, de acuerdo con lo dispuesto en artículo 312-5.2 del Código civil de Cataluña, aunque los estatutos no lo establezcan.
Si no es posible utilizar estos medios, y hasta la misma fecha, también pueden adoptar acuerdos sin reunión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312-7 del Código civil de Cataluña, aunque los estatutos no lo establezcan, siempre que lo decida la persona que los preside o que lo soliciten al menos dos miembros o, si se trata de la asamblea general de una asociación, un veinte por ciento de las personas asociadas.
El cómputo de los plazos regulados legalmente para elaborar, aprobar y presentar cuentas anuales y otros documentos exigibles de las personas jurídicas de derecho privado sujetos a las disposiciones del derecho civil catalán, suspendidos a partir de la fecha de declaración del estado de alarma establecida por Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, se reanudará una vez transcurridos tres meses a partir de la fecha de finalización de este estado de alarma.
La obligación de convocar y celebrar las juntas de propietarios en las comunidades sujetas a régimen de propiedad horizontal queda suspendida hasta el 31 de diciembre 2021, sin perjuicio de la posibilidad de cada comunidad de convocar y celebrar la junta de propietarios dentro de este plazo , de acuerdo con sus circunstancias y las medidas de seguridad que en cada momento sean aplicables, a iniciativa de la Presidencia o si lo pide al menos un veinte por ciento de las personas propietarias con derecho a voto, que representen el mismo porcentaje de cuotas . La celebración de la junta también se puede llevar a cabo a través de los medios establecidos en el artículo 312-5.2 del Código civil de Cataluña.
El último presupuesto anual aprobado se entiende prorrogado hasta la celebración de la junta ordinaria, en la que también se procederá a la aprobación de las cuentas anteriores ya la renovación de los cargos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 553-15 del Código civil de Cataluña.
Mientras no se convoque y celebre la junta ordinaria, se pueden tomar acuerdos sin reunión a instancia de la persona que la preside, si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 312-7 del Código civil de Cataluña.
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