Cabe recordar que el Consejo de Garantías Estatutarias determinó que varios artículos de la Ley de Contención de Rentas de las viviendas en alquiler aprobada por la Generalitat, son inconstitucionales y que algunos partidos políticos han anunciado que presentarán un recurso de inconstitucionalidad contra esta norma.
Tanto el Código Civil como la Ley de Arrendamientos Urbanos permiten que el precio del alquiler lo determinen libremente las partes contratantes, arrendador y arrendatario. Esta libertad de pacto queda completamente anulada por la Ley de Contención de Rentas, que determina que el precio de arrendamiento debe ser lo indicado en el Índice del Precio de Referencia que publica la Agencia Catalana de Vivienda o, si fuera menor, el precio del anterior contrato de arrendamiento concertado en los últimos cinco años.
Así, todos los contratos de alquiler que se han formalizado desde el pasado 23 de septiembre, se han hecho obligatoriamente siguiendo el criterio de la Ley de Contención de rentas, y por tanto, como hemos comentado en anteriores artículos, con precios sensiblemente más bajos que los vigentes precios de mercado. El arrendador, para alquilar la vivienda, no puede establecer el precio que él considere, de acuerdo con las características de su propiedad, sino que el precio del contrato se ajustará a los determines de la ley.
En caso de que el Tribunal Constitucional tumbara la Ley, los contratos suscritos desde la entrada en vigor de la Ley de Contención de Rentas hasta ese momento, quedarán atrapados por ese precio más bajo resultante de la Ley hasta la finalización de su vigencia , 5 años para personas físicas, 7 años para personas jurídicas. Esta situación se podría evitar mediante el establecimiento en el contrato de una cláusula especifica.
Se trata de que en la referida cláusula, que sólo puede tener efecto si se declara la inconstitucionalidad de la Ley de Contención de Rentas y por lo tanto se declara la nulidad de los artículos que regulan la determinación de la renta, las partes, entrega y de común acuerdo, convengan un precio que sería el aplicable subsidiariamente sólo en caso de que se determinas la anticonstitucionalidad de la norma y, en consecuencia, decayera la obligación de determinar el precio según el índice de precios o del contrato anterior.
El contrato así pues establecería dos rentas, una la que determina la Ley y subsidiariamente una segunda, libremente pactada, sólo aplicable en caso de decretarse la inconstitucionalidad de la Ley.
En los Servicios Jurídicos de la Cámbra se puede analizar la conveniencia de incorporar en determinados contratos una cláusula con esta finalidad preventiva.
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